Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medid

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TÍTULO V Medidas de liberalización comercial y de fomento de la internacionalización.( art.27 a 32)

Artículo 27. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.

La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 90 horas.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Domingos y festivos.

1. El número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de dieciséis.

2. Las Comunidades Autónomas podrán modificar dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de diez el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

3. Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo en que ejerza su actividad.

4. La determinación de los domingos o días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, con el mínimo anual antes señalado, corresponderá a cada Comunidad Autónoma para su respectivo ámbito territorial.

5. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados 1 y 2, las Comunidades Autónomas deberán atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.

d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Establecimientos con régimen especial de horarios.

1. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional.

2. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

3. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

4. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

5. En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de 1.000.000 de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior.

6. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

7. Dentro de los límites marcados por la presente Ley, las Comunidades Autónomas podrán regular específicamente los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que presten servicios de esta naturaleza.»

Cuatro. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.

En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.»

Cinco. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda.  Libertad de elección de domingos y festivos.

En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no ejercitar las opciones que les confiere el apartado 4 del artículo 4, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar los domingos y festivos de apertura de sus establecimientos.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 18 con la siguiente redacción:

«4. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 20 con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Constancia de la reducción de precios.

«3. En ningún caso, la utilización de las actividades de promoción de ventas podrá condicionarse a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.»

Tres. El artículo 25 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Temporada de rebajas.

1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.

2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los artículos objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas.»

Cinco. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Concepto.

1. Se consideran ventas en promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.

2. Los artículos que vayan a comerciarse como productos en promoción podrán adquirirse con este exclusivo fin, no podrán estar deteriorados, ni tampoco ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

3. Será de aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.»

Seis. El artículo 28 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Concepto.

1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.

2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.»

Siete. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Duración y reiteración.

1. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.

2. No procederá efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

La Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación queda modificada como sigue:

Uno. El artículo segundo queda redactado del siguiente modo:

«Artículo segundo.

La sociedad podrá, en nombre y por cuenta propia, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Las operaciones de enajenación del capital de la sociedad titularidad de la Administración General del Estado se ejecutarán con arreglo a lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normas que pudieran resultar de aplicación.

Corresponde a la Administración General del Estado garantizar el control público de la actividad de la Cuenta del Estado cuya gestión tiene encomendada la compañía, para lo que el Gobierno mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad establecerá los mecanismos de control de dicha actividad.»

Dos. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Otorgamiento de garantías por cuenta del Estado.

1. CESCE podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, préstamos, créditos a la exportación o emisiones de instrumentos financieros, destinados a facilitar la financiación de operaciones de comercio exterior e internacionalización de la empresa española. Además podrá garantizar, con las mismas limitaciones, las obligaciones económicas derivadas de instrumentos financieros, incluidos los resultantes de operaciones de titulización, cuya emisión se encuentre respaldada por créditos o préstamos a la exportación de bienes y servicios españoles asegurados por CESCE.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, CESCE podrá otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión Ejecutiva de Riesgos Políticos por cuenta del Estado del Consejo de Administración de CESCE.

2. Todas y cada una de las operaciones que pretendan ser garantizadas conforme a lo establecido en el apartado anterior habrán de ser previamente aprobadas por la Comisión Ejecutiva  de Riesgos Políticos por cuenta del Estado de CESCE.

3. El Estado responderá de las obligaciones asumidas por CESCE por cuenta de aquél, para lo cual las leyes de presupuestos generales del Estado incluirán los créditos necesarios para hacer frente a la cobertura de los riesgos y gastos que se contraigan por cuenta del Estado, siempre y cuando los derechos cobrados y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se añade una nueva letra l) al artículo 2.1:

«l) Las cédulas de internacionalización.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado primero del artículo 13 con la siguiente redacción:

«En el momento de la emisión de las cédulas territoriales, de aquellos préstamos y créditos que pudieran igualmente garantizar las emisiones de cédulas de internacionalización en virtud del artículo 13 bis, apartado primero, letra a), deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.

Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas territoriales, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas de internacionalización.»

Dos. Se añade un nuevo apartado octavo al artículo 13 con la siguiente redacción:

«Octavo. La entidad emisora de las cédulas territoriales llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas territoriales. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Cédulas de internacionalización.

Primero. Las entidades de crédito podrán realizar emisiones de valores de renta fija con la denominación exclusiva de «Cédulas de internacionalización», cuyo capital e intereses estarán especialmente garantizados por:

a) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a o garantizados por administraciones centrales, bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales, entidades del sector público, o bancos multilaterales de desarrollo, y organizaciones internacionales, y que sean de alta calidad crediticia.

En el momento de la emisión de las cédulas de internacionalización, de los préstamos y créditos del tipo referido en esta letra que igualmente pudieran garantizar cédulas territoriales en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, deberá elegirse cuales garantizarán dicha emisión.

Estos préstamos y créditos no podrán garantizar ambos tipos de cédulas simultáneamente. Tampoco podrán, una vez asignados como garantía a la emisión de cédulas de internacionalización, dejar de garantizar dichas cédulas para convertirse en garantía de cédulas territoriales.

b) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España, concedidos a deudores que sean empresas no financieras o entidades financieras, y que sean de alta calidad crediticia.

c) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o a la internacionalización de las empresas residentes en España que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía, por cuenta del Estado, emitida por CESCE, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en el artículo 1 y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación. De igual modo, también se admitirán los préstamos y créditos de este tipo si dichas coberturas o garantías se emitiesen, en régimen mancomunado, con otro u otros Estados, y que sean de alta calidad crediticia, a través de su correspondiente agencia de crédito a la exportación u organismo de análoga naturaleza y se tratase de financiación destinada a contratos con participación de múltiples proveedores residentes en diferentes jurisdicciones.

d) Los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo y los flujos económicos generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, y en particular, los que sirvan de cobertura al riesgo de tipo de cambio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

e) Los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios de cualquier nacionalidad que gocen de cobertura de riesgo de crédito mediante seguro o garantía por cuenta de estados de alta calidad crediticia, emitidas por sus respectivas agencias de crédito a la exportación u organismos de análoga naturaleza.

El Ministro de Economía y Competitividad especificará las características que los activos a los que se refieren las letras a) a e) de este apartado habrán de presentar para ser considerados de alta calidad crediticia. En todo caso su ponderación por riesgo a efectos del cumplimiento con los requisitos de recursos propios por riesgo de crédito establecidos en la normativa de solvencia, deberá ser como máximo del 50 por ciento.

Segundo. Las cédulas de internacionalización podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos de sustitución siguientes:

a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito Oficial,

b) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de las cédulas de internacionalización ni por otras entidades de su grupo,

c) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

d) valores emitidos por fondos de titulización hipotecaria o por fondos de titulización de activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

e) cédulas territoriales admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

f) cédulas de internacionalización admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

g) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una alta calidad crediticia en los términos previstos en el apartado primero, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora de las cédulas de internacionalización, ni por otras entidades de su grupo,

h) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.

Tercero. Las cédulas de internacionalización no deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil ni les serán de aplicación las reglas contenidas en el Título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ni las previstas en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de sociedades anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas.

Cuarto. El importe total de las cédulas emitidas por una entidad de crédito no podrá ser superior al 70 por ciento del importe de los préstamos y créditos no amortizados mencionados en el apartado primero, y en los términos allí previstos.

No obstante, si sobrepasara dicho límite deberá recuperarlo en un plazo no superior a tres meses, aumentando su cartera de préstamos o créditos anteriormente referidos, adquiriendo sus propias cédulas en el mercado o mediante la amortización de cédulas por el importe necesario para restablecer el equilibrio, y, mientras tanto, deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España, o afectando al pago de las cédulas nuevos activos de sustitución de los contemplados en el apartado segundo, siempre que se cumpla el límite establecido en dicho apartado.

Quinto. Los tenedores de las cédulas tendrán derecho preferente sobre los activos a los que se refiere el apartado primero del presente artículo para el cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los términos del artículo 1.922 del Código Civil.

El mencionado título tendrá el carácter de ejecutivo en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto. Las cédulas emitidas por una entidad de crédito, pendientes de amortización, tendrán el mismo trato que las cédulas hipotecarias, a los efectos del artículo 38, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

Séptimo. Las cédulas de internacionalización emitidas podrán ser admitidas a negociación en los mercados de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y adquiridas por las entidades, en cuyo caso estarán representadas mediante anotaciones en cuenta.

Octavo. En caso de concurso, los tenedores de cédulas de internacionalización gozarán del privilegio especial establecido en el número 1. º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.

Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas de internacionalización emitidas y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los préstamos que respalden las cédulas.

Noveno. La entidad emisora de las cédulas de internacionalización llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas de internacionalización y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho registro.»

Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

El Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), queda modificado como sigue:

Uno. El título queda redactado del siguiente modo:

«Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril, de medidas urgentes de impulso a la internacionalización mediante la creación de la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).»

Dos. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Se crea la entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (en adelante, ICEX), de conformidad con lo previsto en los artículos 43.1.b y 61.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como transformación de la actual entidad de derecho público Instituto Español de Comercio Exterior creada mediante el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, quedando adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Comercio.»

Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituyen los fines del ICEX ejecutar las acciones que, en el marco de la política económica del Gobierno, tengan como objetivo promover las exportaciones, el apoyo a la internacionalización de la empresa española y la mejora de su competitividad así como la atracción y promoción de inversiones exteriores en España. Las actividades desarrolladas por el ICEX se consideran de interés general.»

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