1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservaran el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje y conciliación y en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, estas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un ejemplar de la documentación depositada al instituto de medición, arbitraje y conciliación.
Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, y en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985.
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