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DGT. El abono con efectos retroactivos del complemento de permanencia y desempeño del III Convenio de Correos obliga a presentar complementarias del IPRPF del 2006 a 2010.

Publicada: 27-09-2012

DESCRIPCION-HECHOS El vigente Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., establece el abono con efectos retroactivos del complemento de permanencia y desempeño.
CUESTION-PLANTEADA Teniendo en cuenta que en 2011 se ha efectuado en un solo pago el abono de los atrasos del citado complemento desde 1 de octubre de 2006, se pregunta sobre su imputación temporal.
CONTESTACION-COMPLETA La disposición transitoria segunda del III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en vigor desde el 1 de julio de 2011 (así lo establece su artículo 6), determina (bajo el título de abono del complemento de permanencia y desempeño con efectos retroactivos) que “el complemento de permanencia y desempeño regulado en el artículo 31.d) del II Convenio (...) será abonado, desde el 1 de octubre del 2006 hasta la entrada en vigor del presente Convenio colectivo, al personal laboral que previamente no lo hubiera percibido, judicial o extrajudicialmente, condicionado dicho pago, tanto al efectivo cumplimiento de los tramos de antigüedad previstos en el precitado artículo, con a que, durante los trimestres naturales de cada período de devengo el trabajador/a haya tenido un porcentaje de absentismo inferior al 4%. Las cuantías a percibir serán las establecidas en las tablas salariales del II Convenio colectivo con los incrementos previstos para los años 2009 y 2010 en la Disposición Adicional Sexta del presente Convenio”.
Como aclaración de lo anterior, procede mencionar que si bien el parámetro del absentismo inferior al 4 por ciento lo fija esta disposición, ya el artículo 31.d) del Convenio de procedencia recogía como criterio vinculante para la percepción de este complemento la no superación del índice individual de absentismo que se establezca, así como aquellos criterios que igualmente se determinen.
En el ámbito tributario, y más concretamente en lo que respecta a la imputación temporal de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que los rendimientos del trabajo (calificación que, evidentemente, procede otorgar a este complemento) se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. A su vez, el párrafo b) del apartado 2 del mismo artículo 14 establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por ello, el hecho de que el complemento ya estuviera establecido en el Convenio colectivo anterior (vigente desde 1 de octubre de 2006) y que ya hubiera sido percibido con anterioridad (judicial o extrajudicialmente) por una parte del personal laboral nos llevan a considerar aplicable respecto a su abono retroactivo lo dispuesto en el transcrito artículo 14.2.b), es decir, procederá imputar a cada uno de los períodos impositivos que corresponden (2006, 2007, 2008, 2009 y 2010) los importes del complemento de permanencia y desempeño que ya estaban fijados en el Convenio colectivo anterior. En cambio, los incrementos previstos para los años 2009 y 2010 en la disposición adicional sexta del vigente Convenio colectivo procederá considerarlos imputables a 2011: período impositivo de su exigibilidad.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

 

Fuente

Imputación temporal del Tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., abono con efectos

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