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Supremo. Los trabajadores fijos no tienen preferencia sobre los temporales en los despidos colectivos de sociedades mercantiles públicas( Tragsa, Correos, etc).

Publicada: 29-12-2015

 

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

SENTENCIA

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 20/10/2015

Recurso Num.: CASACION 172/2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 14/10/2015

 
Nota:
  • DESPIDO COLECTIVO EN SOCIEDAD ANÓNIMA DE TITULARIDAD PÚBLICA. TRAGSA. SU NATURALEZA JURÍDICA.
  • FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE SU FILIAL TRAGSATEC, POR NO CONCURRIR EN EL GRUPO DATOS CUALIFICADORES PARA EXTENDERLE UNA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
  • LAS CUENTAS PROVISIONALES QUE OBLIGADAMENTE HAN DE APORTARSE COMPRENDEN TAMBIÉN EL ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO Y DE FLUJOS EFECTIVOS, PERO ES SUFICIENTE SU APORTACIÓN MATERIAL, INFERIDA -POR SUBSTRACCIÓN- DE LAS CUENTAS ANUALES Y PROVISIONALES, SOBRE TODO SI A LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO NEGOCIADOR SE MANIFIESTA A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO LA SUFICIENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN PROPORCIONADA.
  • NO ES NECESARIO ACTUALIZAR O PRESENTAR JUSTIFICACIÓN ADICIONAL SOBRE LA CAUSA ORGANIZATIVA CUANDO SE REDUCE EL NÚMERO DE TRABAJADORES A LOS QUE HA DE ALCANZAR LA DECISIÓN EXTINTIVA.
  • SUFICIENCIA DE CRITERIOS DE SELECCIÓN EXPRESADOS DE FORMA GENÉRICA, PERO CON REFERENCIA A CUADRO GEOGRÁFICO Y FUNCIONAL DE PUESTOS EXCEDENTARIOS, CON CRITERIOS DE POLIVALENCIA MULTIFACTORIAL Y RESPETUOSOS CON LOS PRINCIPIOS DE MÉRITO Y CAPACIDAD, QUE ADEMÁS NO HAN SIDO CUESTIONADOS EN EL PERIODO DE NEGOCIACIÓN.
  • NO ES CONTRARIO A DERECHO QUE UNA EMPRESA PÚBLICA EXTINGA LOS CONTRATOS DE TRABAJADORES INDEFINIDOS Y QUE NO INCLUYA A LOS TEMPORALES EN LA RELACIÓN DE AFECTADOS.
  • INEXISTENCIA DE CAUSA DE NULIDAD. DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO POR CONCURRENCIA DE CAUSAS ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNDÉCIMO.- 1.- Pretendida nulidad de la extinción contractual acordada.- Recordemos, finalmente, que para la sentencia recurrida los criterios de selección incurren también en causa de nulidad:

  • a).- La sentencia de instancia afirma que en el caso de las AAPP, por imposición del art. 23.2 CE , «los criterios de selección de trabajadores despedidos han de ser penetrados por esos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, [y] han de declararse nulos cuando se alejen de tales criterios», que «además deben ser lo suficientemente precisos como para permitir su aplicación directa»; y como refuerzo a la segunda parte la Sala de instancia no hace otra indicación o justificación más allá de las frases que hemos referido,
  • b).- Asimismo, considera que a la misma conclusión de nulidad ha de llevar el hecho de que se hubiese limitado a los trabajadores indefinidos, que -se dice- «habrán sido seleccionados por procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad»-, dejando al margen -se señala- a los numerosos trabajadores temporales, «en directa vulneración de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los  Trabajadores ».
  • c).- Sostiene a la par que en tales criterios se contempla su aplicación «durante un largo periodo de varios meses de ejecución del despido, ... con los efectos sobre las relaciones laborales que son fáciles de imaginar y que ... son especialmente reprochables en una empresa pública en la que debería regir la interdicción de la arbitrariedad». No podemos sino mostrar nuestro desacuerdo con el triple planteamiento

 

 

2.- Consecuencias -sobre la DA 20 ET - de que TRAGSA SEA una «sociedad mercantil estatal».-

La inmediata consecuencia de la aceptada naturaleza jurídica de «sociedad mercantil estatal» es -como el recurso observa- que no se ha producido vulneración alguna de la DA Vigésima ET , ni por aplicación de los criterios de selección que más arriba hemos indicado, ni por el simple hecho de limitar el PDC a los trabajadores fijos y excluir del mismo a los temporales.
 
a).- Sobre el primer aspecto cumple decir que coincidimos con la recurrida en que la impregnación pública que es propia de una «sociedad mercantil estatal» comporta que en la selección de los trabajadores hayan de tenerse en cuenta aquellos principios [igualdad; mérito; capacidad]; la afirmación parece -en efecto una razonable inferencia del art.- 23.2 CE y además se presenta como consecuencia obligada de la interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Norma máxima. Pero en lo que ya discrepamos es en la segunda parte de su aserto, la de que -sin admitirse excepción alguna- por fuerza ha de decretarse la nulidad de los despidos si los criterios se alejan de tales principios o si los mismos no permiten su aplicación directa. Frente a ello, cabe argumentar:
 
  • 1º).- No cabe equiparar el régimen jurídico correspondiente al sector público «administrativo» con el sector público «empresarial», pues «el factor diferencial entre una y otra categoría de trabajadores se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan, que los convierte en grupos o categorías personales diferentes que admiten la atribución por el legislador de consecuencias jurídicas distintas» (ya citada STC 8/2015 , mismo FJ 9.a);
  •  2º).- Es reiterado criterio del Tribunal Constitucional que en los contratos laborales no se aplica el art. 23.2 CE (así, SSTC 86/2004, de 10/Mayo, FJ 4 ; 132/2005, de 23/Mayo, FJ 2 ; y 30/2007, de 15/Febrero , FJ 8); y
  • 3º).- Incluso en el ámbito del sector público propiamente «administrativo» se ha mantenido que «el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 25/1990/19/Febrero ; 26/1990, de 19/Febrero ; 149/1990, de 1/Octubre ; y 156/1998, de 13/Julio , FJ 3), y que «el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo», pues en sus vicisitudes «cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios» de mérito y capacidad, «en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales» ( SSTC 192/1991, de 14/Octubre ; 200/1991, de 28/Octubre ; 293/1993, de 18/Octubre ; 365/1993, de 13/Diciembre ; 87/1996, de 21/Mayo ; y 38/2014, de 11/Marzo FJ 6).
 
b).- Pero si ya esta doctrina constitucional priva de validez a la conclusión de la recurrida [obligada nulidad de los ceses colectivos en que los criterios no respondan con fidelidad a los principios arriba citados o no sean de directa aplicación], por cuanto que -conforme al expuesto criterio del TC- también pueden ser de aplicación «otros criterios que no guarden relación» con los susodichos principios [la eficacia en la gestión, entre otros], y ello incluso respecto del personal funcionario y en el ámbito de la Administración Pública propiamente dicha, de todas formas es lo cierto que en el caso de autos aquellos fueron escrupulosamente observados, pues claramente responden a ellos los factores arriba detallados de evaluación multifactorial [formación, experiencia, capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes], que se tendrían en cuenta para la elección de los trabajadores afectados por el PDC, y con los que -dentro de los cuadros de «puestos excedentarios» por razones productivas o de sobrecapacidad de los recursos humanos- se atiende de forma innegable precisamente al mérito y a la capacidad. Y llevar más lejos la exigencia -como hace la recurrida- supondría la necesidad de una especie de concurso de «salida» del empleo, cuyo apoyo normativo es inexistente.
 
c).- De otra parte, es cierto que en la referida DA Vigésima ET se dispone que «Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiese adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad...». Pero no es menos indiscutible que:
  • 1º).- Lo subordina a que «así lo establezcan los entes, organismos y entidades»; y
  • 2º).- Lo limita a aquellos «a que se refiere el párrafo anterior», que exclusivamente trata de «los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ». Precepto - aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre- que se refiere a los entes que dentro del sector público tienen «la consideración de Administraciones Públicas», y entre los que no están - obviamente- las sociedades mercantiles estatales, como TRAGSA [nos remitimos a lo que precedentemente hemos expuesto acerca de su naturaleza jurídica].
 
Tal como sostiene oportunamente el recurso y reitera el Ministerio Fiscal, lo que la parte viene a proponer supondría despedir exclusivamente a quienes -básicamente temporales- no hubiesen sido contratados con arreglo a aquellos criterios [mérito y capacidad] y por el correspondiente proceso de selección, de forma que si así se hiciese, el PDC adolecería de la eficacia que se pretendía -suprimir excedentes-, puesto que el temporal ya iba a cesar por propia definición contractual

 



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