FUNDMAENTOS JURIDICOS
"TERCERO.- ......
Se plantea si los recurrentes tienen derecho a percibir la cantidad de 114,90# en concepto de gratificación por el Proceso Electoral de la Elecciones Generales de 20 de noviembre de 2011. Tal Cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , Rec nº 487/2013 , en sentido contrario al mantenido por los recurrentes. Y asi en la citada sentencia expresamente se señalaba "Pues bien, partiendo de que las Resoluciones y Circulares no tienen la consideración de preceptos sustantivos, a efectos de poder fundar un recurso extraordinario de carácter casacional, como sin duda es la suplicación, en el cual, sólo se puede invocar normas sustantivas o jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar su vulneración, inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, al no concretar el recurrente el motivo, ni con preceptos sustantivos, ni tampoco con doctrina legal, la Sala podría no entrar en el examen del recurso, lo que comportaría la confirmación de la sentencia, como así ha entendido ROJ: STSJ AND 3398/2013.
Ahora bien, analizando el recurso ,en el punto 3 de la referida Circular, se dispuso, en lo que aquí interesa, que el personal operativo afectado por el proceso electoral de las Unidades de Distribución, Centros de Tratamiento e internacional que realice funciones y tareas de carga y descarga, admisión masiva, control y registro de certificados, reparto urgente, rutas y alcances, percibirán la cantidad de 114,90 euros por el conjunto de la campaña que comprende, "siempre que y cuando la admisión, el tratamiento y distribución de la correspondencia electoral supongan un incremento de la carga de trabajo de la unidad y el aumento debidamente justificado de la productividad por encima de la normalmente exigible.
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Pues bien partiendo de la anterior sentencia y siguiendo el mismo criterio allí señalado el motivo del recurso debe de ser desestimado puesto que para que los demandantes , hoy recurrentes , tuvieran derecho a la gratificación reclamada es necesario un incremento extraordinario de la carga de trabajo por encima de lo normalmente exigible y de los hechos declarados probados no se desprende que se hubiera un incremento extraordinario de la carga de trabajo por encima de la normalidad exigible. Por último señalar que no se han vulnerado los artículos 29.1 del ET y 78 del III Convenio Colectivo pues a los actores se les ha abonado su salario y las retribuciones que le correspondían en concreto la que le corresponde percibir conforme al punto4 1º de la Instrucción citada como infringida .Y por no abonárseles la gratificación reclamada a la que no tienen derecho tampoco por eso se esta infringiendo los artículos 14 de la CE y 17.1 del ET , por el hecho que a otros trabajadores se les abone cuando concurren los requisitos para su percepción pues no estaríamos ante situaciones idénticas."