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Publicada: 02-01-2015
I. Instrucciones de carácter general
Las presentes Instrucciones serán de aplicación al personal del sector público estatal a que se refiere el apartado Dos de la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015. No resultarán de aplicación a los funcionarios de cuerpos nacionales transferidos a las Comunidades Autónomas, respecto de los que se estará a lo que éstas dispongan en aplicación de la mencionada disposición adicional.
De acuerdo con lo establecido en el punto 1 del apartado uno de la disposición adicional décima segunda de la Ley, las cantidades que pueden reconocer las distintas Administraciones públicas, en su aplicación, lo son en concepto de recuperación de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.
Por tanto, para que, por aplicación de lo establecido en la citada disposición, se produzca el reconocimiento de cantidades, es condición necesaria que los importes correspondientes se hubieran dejado efectivamente de percibir por aplicación de las previsiones legales de supresión de la paga extraordinaria y adicionales de diciembre de 2012.
En ningún caso, la liquidación realizada como consecuencia de la aplicación de la disposición adicional podrá superar la parte correspondiente a las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria.
De la liquidación resultante se descontarán las cantidades que se hayan percibido por la misma causa como consecuencia de sentencia judicial u otra circunstancia.
El reconocimiento del derecho a recuperar las cantidades dejadas de percibir se produce por imperativo de la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 y produce sus efectos a partir de este último año, por lo que todas las cantidades que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional constituyen percepciones correspondientes al ejercicio de 2015.
II. Instrucciones de aplicación para el personal funcionario, estatutario y laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado, incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
Este personal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional citada, percibirá la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria y, en su caso, de las pagas adicionales del complemento específico o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas.
1. Cómputo de los primeros 44 días de la paga extraordinaria y cálculo del importe de la devolución. De acuerdo con lo previsto en la propia disposición, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada personal según su régimen jurídico en vigor, reglas que no resultan alteradas.
En el caso de que, de no haberse suprimido, hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria, el número de días totales a que corresponde la paga extraordinaria de diciembre de 2012 es de 183, de los que procede liquidar los primeros 44 conforme a la mencionada disposición adicional.
El cálculo, por tanto, será el siguiente (siendo PE el importe de la paga extraordinaria):
44 × (PE/183)
En el caso de que, de no haberse suprimido, no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. De tal modo, el importe se reducirá mediante la aplicación del cociente que resulta de dividir el número de días (N), correspondientes al devengo individual del empleado, que hubieran correspondido de dicha paga extraordinaria, entre 183. El cálculo, por tanto, es el siguiente:
44 × (PE/183) × (N/183)
2. Paga adicional del complemento específico:
a) Cómputo de los primeros 44 días de la paga adicional del complemento específico y cálculo del importe de la recuperación. En el caso de que, de no haberse suprimido, hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga adicional y de que el complemento específico hubiera permanecido inalterado durante el periodo de devengo, para el cómputo de los primeros 44 días se calculará el importe de la paga adicional del complemento específico que hubiera correspondido y de dicho importe se liquidará el equivalente a un 24,04 por ciento.
En el caso de que, de no haberse suprimido, no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga adicional y de que el complemento específico hubiera permanecido inalterado durante el periodo de devengo, conforme a las previsiones del apartado Dos.2.a) de la disposición adicional, los 44 primeros días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido a su devengo individual. A tal efecto, se calculará el importe de la paga adicional de complemento específico que corresponde a los días de devengo individual y de dicho importe se liquidará el equivalente a un 24,04 %.
b) Supuesto de cambio de puesto de trabajo con distinto complemento específico dentro del mismo ministerio, organismo o entidad, en el periodo a que hubiera correspondido la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012. El importe de la recuperación de la paga adicional se calculará con los valores del complemento específico devengado por el funcionario durante los primeros 44 días a contar desde que hubiera comenzado a devengar personalmente dicha paga adicional, de no haberse suprimido. Es decir, si el funcionario ha cambiado de puesto con posterioridad a cumplirse el día 44 desde que hubiera comenzado a devengar la paga adicional de complemento específico, el valor de tal complemento que sirve para el cálculo del importe de la recuperación no se verá alterado. Por el contrario, si el funcionario ha cambiado de puesto dentro de los 44 días a contar desde que hubiera comenzado a devengar la paga adicional, para el cálculo del importe de la recuperación se tendrá en cuenta el valor del complemento específico según la situación del funcionario el primero de cada mes.
Teniendo en cuenta los valores del complemento específico indicados, se calculará el importe de la recuperación de la paga adicional conforme a las reglas del apartado a) anterior.
3. Descuentos de aplicación. Respecto de las cuotas mensuales de Derechos Pasivos de los funcionarios civiles del Estado, del Personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de las cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, no es procedente efectuar descuento alguno distinto de las cuotas mensuales consignadas en el apartado Cuatro del artículo 104 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.
En relación con las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas y de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, se tendrá en cuenta la normativa que resulte de aplicación.
4. Aspectos presupuestarios. En el caso de los funcionarios públicos, las cantidades han de aplicarse a los conceptos presupuestarios 120.06 «Pagas extraordinarias» y 121.01 «Complemento específico».
Para el resto del personal, los conceptos a los que han de aplicarse tales cantidades habrán de ser los mismos a los que se aplican las respectivas pagas extraordinarias y adicionales del mes de diciembre.
III. Instrucciones relativas al personal laboral del ámbito de aplicación de esta Instrucción al que no le resulta de aplicación el III Convenio Único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado
Conforme a lo dispuesto en el apartado Uno.2 de la disposición adicional décima segunda, el cómputo de las cantidades correspondientes a los primeros 44 días se efectuará con arreglo a las normas laborales y convencionales vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas.
De dichas cantidades se descontarán las cuantías correspondientes a dichas pagas que hubieran sido abonadas en el año 2012 o con posterioridad.
IV. Instrucciones relativas a Altos Cargos y a otro personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición adicional décima segunda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el personal incluido en los puntos 3, 3 bis, 3 ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.
2. Lo previsto en la Instrucción II anterior será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario.
3. Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en estas Instrucciones.
4. En los casos en que el régimen retributivo no contemple la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año, y se hubiera efectuado en 2012 una minoración de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales, se percibirá un 24,04 por ciento del importe efectivamente dejado de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012.
5. Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.
V. Instrucciones relativas a los supuestos previstos en el apartado Dos.2.e) de la disposición adicional décima segunda
1. Cambio de destino dentro del sector público estatal. Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se refiere el apartado Dos de la disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios a fecha 1 de enero de 2015, previa petición dirigida a su órgano de gestión de personal, acompañada de la certificación por la habilitación a la que hubiera correspondido en 2012 su abono, de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.
A estos efectos, los órganos competentes de los ministerios, organismos o entidades, prepararán de oficio las certificaciones correspondientes al personal al que fueron suprimidas las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, y que no se encuentre, a 1 de enero de 2015, prestando servicios en el ministerio, organismo o entidad, conforme al modelo anexo. La puesta a disposición de dichas certificaciones se producirá a petición de los interesados, directamente o a través de las habilitaciones del destino de cada empleado público correspondientes a su situación a 1 de enero de 2015, pudiéndose utilizar al efecto el modelo de formulario anexo.
2. Prestación de servicios en otra Administración Pública. Al personal perteneciente en 2012 al sector público estatal, al que se hubiera suprimido la paga extraordinaria y adicional correspondientes a diciembre de dicho año, que con posterioridad hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el apartado Dos de la Disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar dichas pagas, previa petición dirigida a su órgano de gestión de personal.
3. Situaciones distintas del servicio activo y otros supuestos no previstos en los apartados anteriores:
3.1 Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada, por jubilación o cualquier otra causa, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere el apartado Dos de la Disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012.
3.2 En los casos en que la habilitación del ministerio, organismo o entidad se limitara en 2012 al abono de trienios, el pago del importe correspondiente al concepto trienios de los primeros 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, corresponderá a dicha habilitación. No obstante, si se hubiera producido el reingreso al servicio activo, a la habilitación de origen corresponderá su certificación por aplicación de las previsiones de la Disposición Adicional y a la habilitación de destino el pago.
3.3 En el supuesto de organismos extinguidos con posterioridad a 2012, y en general en cualquier otro de inexistencia de la habilitación a la que hubiera correspondido el pago de las suprimidas pagas extraordinaria y adicional, se hará cargo de las obligaciones de pago o certificación previstas en la disposición adicional la habilitación de la entidad u organismo que hubiera sucedido al organismo extinguido.
3.4 En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la Ley, la petición dirigida al órgano de gestión de personal, deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.
3.5 En aquellos casos en los que el empleado público se hubiera incorporado a la Administración General del Estado, procedente de otra Administración Pública durante el período que comprende la paga extraordinaria y adicional suprimida, deberá acreditar los importes percibidos a cargo de la otra Administración por aplicación de la disposición adicional décima segunda o que supongan una devolución de la paga extraordinaria suprimida, a efectos de evitar una doble percepción.
4. Disposiciones comunes a los supuestos anteriores. A partir de la certificación recibida de la habilitación de origen, la habilitación del ministerio, organismo o entidad a la que corresponda realizar el abono de las cantidades en concepto de recuperación de la paga extraordinaria y adicionales del mes de diciembre de 2012, efectuará su cálculo como se indica en la Instrucción II.
5. Modelos de solicitud. En el anexo de estas Instrucciones se acompañan los modelos, a que se refieren los párrafos anteriores, de solicitud de abono de cantidades, que los interesados podrán emplear a los efectos previstos en la disposición adicional citada, y de certificación de importes efectivamente dejados de percibir.
Se procurará que la presentación de las solicitudes y las comunicaciones entre órganos de la Administración, a que den lugar las actuaciones previstas en estas Instrucciones, puedan realizarse mediante procedimientos electrónicos.
VI. Instrucciones comunes
1. Acreditación en nómina. Las cantidades correspondientes a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, previstas en la disposición adicional décima segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, se acreditarán en la nómina ordinaria de enero de 2015, salvo para aquellos empleados para los que la habilitación responsable no disponga de la totalidad de los elementos formales previstos en estas instrucciones, en cuyo caso se acreditarán en la primera nómina en que sea posible.
2. Literal en los recibos de nómina. El literal que figurará en los recibos de nómina coincidirá con el expresado en la Ley y será el siguiente «Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012».
Madrid, 29 de diciembre de 2014.
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