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Depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Publicada: 20-06-2015

TEXTO

El artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, establecen la existencia de un depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente.

El Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los Estatutos de las Organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical, regulaba hasta ahora el procedimiento establecido al efecto, habiendo quedado obsoleto ante la realidad de la administración electrónica, sin perjuicio de que subsistan las razones que lo fundamentan en cuanto a las necesidades de dotar de personalidad jurídica a las organizaciones sindicales y empresariales, así como de dar publicidad de las mismas.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, anticipó la necesidad de insertar plenamente estos nuevos instrumentos en la actividad administrativa, instando desde su artículo 45 a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Posteriormente, uno de los objetivos de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, fue la creación el 1 de enero de 2010 de la «e- Administración», estableciéndose el derecho de los ciudadanos a realizar por medios electrónicos las mismas gestiones que se pueden llevar a cabo de forma presencial.

Con este real decreto se procede, por consiguiente, a desarrollar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y el artículo 3 de la Ley 19/1977, sobre regulación del derecho de asociación sindical, y a regular los depósitos de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, al tiempo que se efectúa su adaptación a la administración electrónica.

Los depósitos de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales que se regulan en esta norma no son registros electrónicos en el sentido legal de ese término, sino que constituyen depósitos específicos de estatutos con funcionamiento mediante medios electrónicos.

Debe ponerse de manifiesto que la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé con carácter básico que las administraciones públicas puedan establecer la obligatoriedad de que las comunicaciones se hagan por medios electrónicos, así como el contenido mínimo de las comunicaciones y las notificaciones electrónicas. De esta forma, los promotores y los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales deberán solicitar el depósito de la constitución de estas organizaciones y demás actos depositables por medios electrónicos con lo que se logra una mayor agilidad y eficacia de la actuación administrativa.

Este real decreto tiene como fundamento la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, al implantar la administración electrónica en la totalidad del procedimiento administrativo de depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

No obstante lo anterior, también hay que tener en cuenta que el imponer la obligación de utilización de medios electrónicos puede en algún caso impedir el acceso al registro de algún sindicato o asociación empresarial, o de sus promotores, que carezcan de medios electrónicos. Y teniendo en cuenta que precisamente el acceso al depósito es la forma que tienen los sindicatos y las asociaciones empresariales de adquirir personalidad jurídica, se prevé con carácter excepcional que aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que carezcan de medios electrónicos puedan acceder al registro a través del soporte papel, asumiendo las oficinas públicas la carga de su incorporación al depósito por medios electrónicos.

Las medidas contenidas en el real decreto se estructuran en cuatro capítulos:

El capítulo I delimita el objeto de la norma y define todos aquellos acuerdos o actos inscribibles susceptibles de ser depositados electrónicamente, así como los efectos del depósito, que no son otros que los de dotar de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo II del real decreto regula las solicitudes de depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales y demás actos inscribibles, determinando asimismo la documentación que ha de presentarse junto con la solicitud.

El capítulo III regula el procedimiento administrativo de depósito, establece claramente el momento de adquisición de la personalidad jurídica de los sindicatos y las organizaciones empresariales, regula los medios de acceso al depósito y prevé la existencia de un anexo estadístico a fin de disponer de información sobre las características de las organizaciones sindicales y empresariales.

El capítulo IV crea el depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales de ámbito estatal o supraautonómico con funcionamiento a través de medios electrónicos, y prevé la creación de depósitos de ámbito territorial por las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Se crea una base de datos central de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, cuya gestión corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y que estará integrada por la información remitida por las oficinas públicas de depósito de estatutos.

Finalmente, y en consonancia con la regulación de las adhesiones y desvinculaciones de las organizaciones sindicales de federaciones y confederaciones de ámbito superior, la disposición final primera incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 12 del Reglamento de elecciones a órganos de representación en la empresa, que establece como han de contabilizarse los resultados electorales en estos supuestos.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

 



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