
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social,
dispongo:
Artículo 1. Compensación de gastos de transporte en caso de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales.
Los beneficiarios de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, tendrán derecho a ser resarcidos por la entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cubra dichas contingencias del coste de los traslados necesarios para recibir atención sanitaria en medios ordinarios de transporte, incluido el taxi cuando su utilización sea prescrita por el correspondiente facultativo por ser exigida por razones médicas o autorizada por la correspondiente entidad gestora o colaboradora cuando venga motivada por la inexistencia de otro medio de transporte, en los términos y condiciones y con el alcance que se establezcan en las instrucciones que a dicho fin sean dictadas.
Lo establecido en el párrafo anterior no afectará a aquellas situaciones en que los
beneficiarios deban de ser trasladados en un medio de transporte sanitario, de acuerdo
con la legislación aplicable.
Artículo 2. Compensación de los gastos causados por comparecencias solicitadas por las
entidades gestoras o mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los casos de comparecencias requeridas por las entidades gestoras o mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para la realización de exámenes o
valoraciones médicas, en los procesos derivados de contingencias tanto comunes como
profesionales, los gastos de transporte ocasionados serán objeto de la correspondiente
compensación.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar las instrucciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».