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Publicada: 26-01-2016
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
LIRPF. Ley 35/2006, artículo 17 y 19. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 9. |
El consultante pertenece al colectivo de funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. El trabajo que desempeña es el de cartero rural utilizando para ello un vehículo de su propiedad. La empresa le satisface una indemnización por aportación de medio de enlace (vehículo) a razón 0,230298 euros por kilómetro. |
Posibilidad de deducir en el IRPF los gastos asociados a la utilización del vehículo. |
Con fecha de registro de salida de 12 de diciembre de 2014, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, emitió contestación con carácter vinculante sobre el asunta que trae causa referente a la posibilidad de deducir en el IRPF los gastos asociados a la utilización del vehículo en el desempeño de su trabajo. En dicha contestación se decía textualmente que: “De acuerdo con el contenido del escrito de consulta, el consultante presta sus servicios en el ámbito de una relación estatutaria por lo que los rendimientos que percibe por el desempeño de su trabajo tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con la definición que de los mismos se establece en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Una vez establecida la consideración de rendimientos del trabajo que procede otorgar a los percibidos por el consultante por su trabajo, para poder determinar sobre la deducibilidad de los gastos producidos por la utilización del vehículo se hace preciso acudir al artículo 19.2 de la LIRPF, precepto regulador de los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo y que literalmente establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos. c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares. d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”. Por tanto, no serán deducibles los gastos que se le puedan producir al consultante por la utilización de su vehículo en el desarrollo de su trabajo. Todo ello sin perjuicio de la regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen que se recoge en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), que establece lo siguiente: "Asignaciones para gastos de viaje. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen". Pues bien la "indemnización por aportación de medio de enlace", en cuanto constituye una compensación por la utilización de un medio de transporte propio en el reparto domiciliario del correo, tiene cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el artículo 9.A.2 considera exceptuadas de gravamen, pues está destinada a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto. Ahora bien, para que se aplique la exoneración de gravamen, deberán cumplirse las condiciones exigidas en el mencionado precepto, condiciones que, al utilizarse vehículo propio, se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y, en su caso, de los gastos de peaje y aparcamiento. En el presente caso, al superar la "indemnización por aportación de medio de enlace" los 0,19 euros por kilómetro recorrido quedará exonerada de gravamen la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que en su caso procederá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen, debiendo tributarse por el exceso, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 9.A.6 del Reglamento del Impuesto: “Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetos a gravamen”. En el nuevo escrito remitido por el interesado se consulta si puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 22 –elementos patrimoniales afectos a una actividad- del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, a efectos de desgravar los gastos del vehículo de su propiedad que utiliza para realizar su trabajo, a lo que debe contestarse en sentido negativo. Como ya se manifestó en el escrito antes mentado, de fecha 12 de diciembre de 2014, el consultante presta sus servicios en el ámbito de una relación estatutaria por lo que los rendimientos que percibe por el desempeño de su trabajo tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pues no cabe entender en el presente caso que se esté realizando una actividad económica tal como define el artículo 27 de la ley del Impuesto, al señalar que: “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. |
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