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El contratado laboral de Correos es funcionario publico en un proceso penal.

Publicada: 07-03-2020

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación el auto de 16 de mayo de 2019 por el que se acuerda latransformación de las actuaciones en procedimiento ante el Tribunal del Jurado por considerar que los hechosinvestigados podrían constituir un delito de infidelidad en la custodia de documentos cometido por funcionario,imputable al investigado, quién en el momento de los hechos ejercía una función pública habilitado por laautoridad competente.

Sostiene el recurrente que conforme a una interpretación "auténtica" del artículo 24. 2 del Código Penal notodo el que participa del ejercicio de funciones públicas o trabaja para con la Administración es funcionario,entendiendo que es preciso que dicha participación sea por un título habilitante: disposición inmediata de la ley,elección o nombramiento de la autoridad, requisito que permite diferenciar al funcionario a efectos penales delparticular que participa en el ejercicio de funciones públicas. En el caso concreto, considera que fue contratadomediante la fórmula de un contrato de trabajo temporal a jornada completa, por lo que no sería funcionariopúblico a efectos penales

 

.SEGUNDO.- Comenzaremos recordando que el artículo 24 del Código Penal establece que

"1. A los efectospenales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órganocolegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad losmiembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección opor nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas" Doctrina yjurisprudencia coinciden en resaltar que los conceptos que se contienen en el artículo 24 del Código Penalson más amplios que los que se utilizan en otras ramas del ordenamiento jurídico y más concretamente enel ámbito del derecho administrativo. Como explica la STS de 11-3-2.015 "el concepto de funcionario públicocontenido en elart. 24.2 CP(con anterioridadart. 119 CP 1973), conforme al cual "se considerará funcionariopúblico a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridadcompetente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente delas categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante esproteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentesfacetas y modos de operar (STS de 27 de enero de 2003y 4 de diciembre de 2001).

Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y másconcretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios sonpersonas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos,regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige lasnotas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" (STS de4 de diciembre de 2002), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recogeel precepto.

Es decir, se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003y19 de diciembre de 2000), de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde conun planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos,atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sóloeventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo".

Puede presentarse la participación en el ejercicio de funciones públicas tanto en las del Estado, entidades localesy comunidades autónomas, como en las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidadpública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedadmercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública" (STS de27 de enero de 2003).

Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, nada importan en este campo ni losrequisitos de selección para el ingreso, ni la categoría por modesta que fuere, ni el sistema de retribución, ni elestatuto legal y reglamentario ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad (SSTS de 4 dediciembre de 2001y11 de octubre de 1993), resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entreel interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento (STS de 27 de enero de 2003).

El concepto incluye, por tanto, a los empleados de concesionarios de servicios públicos (STS de 19 de diciembrede 1999); gestores de empresas que prestan servicios públicos cuyo patrimonio se integra en el de unaAdministración Pública (STS de 29 de abril de 1997); así como a las entidades estatales reguladas en losarts.6.2 LGP, pues al ser éstas parte del sector público Y y tener asignada la prestación de un servicio público elperjuicio causado con su administración ilícita no puede dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado(STS de 13 de noviembre de 2002)".

Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa , hemos de concluir que quien seha incorporado a la Sociedad Estatal Correos en virtud de un contrato laboral, entidad que tiene asignada laprestación de un servicio público, cumple los dos presupuestos establecidos en el artículo 24: el nombramientopor autoridad competente, la empresa pública estatal de correos y telégrafos, nombramiento que se verificapor medio de contratación realizada al amparo del RD 2720/1998 , y la participación en el desempeño defunciones públicas, como es la actividad que desarrollada en el seno de dicha empresa.

La argumentación del recurrente sobre el concepto de funcionario a efectos penales arranca de lo queconsidera una Interpretación auténtica, entendiendo que el recurrente no es funcionario público a efectospenales por haber sido contratado mediante la fórmula de un contrato de trabajo temporal a jornada completa.La interpretación auténtica es la que se realiza por el propio legislador y no la que efectúa el recurrenteconforme a su particular análisis, comprensible en términos de defensa, pero que se aparta radicalmente dela pacífica doctrina jurisprudencial sobre el concepto de funcionario a la que acabamos de hacer referencia.

El recurso es, por tanto, inatendible, procediendo su desestimación e integra confirmación de la resoluciónrecurrida por los argumentos y consideraciones del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, que estaalzada hace suyos.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales de la presente alzada.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

PARTE DISPOSITIVALA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de JoseMiguel contra el auto de fecha 16 de mayo de 2019 por el que se acuerda la continuación de la causa por lostrámites del Procedimiento ante el Tribunal del jurado , confirmado por auto de fecha 10 de julio de 2019 por elque se desestima el recurso de reforma, confirman ambas resoluciones en su integridad, todo ello sin especialpronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

 



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