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Publicada: 31-10-2016
6. Hay que analizar, por tanto, si hay una oposición insalvable entre el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015 y la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, o si el primero supone un menoscabo o detrimento para la plena eficacia del segundo.
La norma estatal –la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012– dispone en su apartado Uno que la jornada general de trabajo del personal del Sector Público, que entre otros componentes comprende las Administraciones de las Comunidades Autónomas [apartado 1.a)] y las personas jurídicas públicas [apartados 1.c) y d)] y privadas [apartados 1.e) y f)] dependientes de ellas, no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Prevé también que las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, entre las que se cuentan las del personal al servicio de las instituciones sanitarias, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Por su parte, el art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015 introduce una regulación de la jornada general de trabajo del personal al servicio del sector público en treinta y cinco horas semanales en cómputo anual. Lo hace expresamente el artículo 1.1 (personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) y el artículo 1.3 (personal de las entidades del sector público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha). Ese también es el contenido normativo del artículo 1.2 respecto del personal al servicio de las instituciones sanitarias autonómicas, pues las 1.519 horas allí señaladas para el turno diurno [art.1.2.1 a)] se corresponden con multiplicar 35 horas por el número de semanas que se trabaja al año. Correlativamente, las 1.450 horas del turno nocturno [art.1.2.1 b)] y las 1.491 horas del turno rotatorio [art.1.2.1 c)] responden al mismo cálculo, si bien que aplicándole una cierta modulación por las circunstancias especiales de dichos turnos. Lo mismo sucede con las jornadas especiales previstas en los apartados 3, 4 y 5 del art. 1.2.
Este Tribunal aprecia a partir de los datos reseñados que la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, al imponer una jornada general de trabajo mínima de «treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual», duración a la que se ajustarán también las jornadas especiales aun con las modulaciones que le sean propias, admite una norma autonómica que iguale o amplíe la duración de dichas jornadas laborales y también que señale los criterios de organización y distribución del tiempo de trabajo que finalmente se establezcan. Sin embargo, resulta incompatible con aquella norma estatal una norma autonómica que determine una duración de la jornada de trabajo que sea inferior, como sucede con el artículo 1 de la ley autonómica que es objeto de este recurso, que prevé que la jornada general de trabajo del personal del sector público autonómico será de treinta y cinco horas semanales de promedio en cómputo anual (artículo 1.1 y 1.3), así como que las jornadas especiales de las distintas modalidades de personal al servicio de las instituciones sanitarias autonómicas responderán igualmente a esta duración en términos anuales, si bien que con las modulaciones que son propias de cada una de ellas (art. 1.2).
En conclusión, el art. 1 de la Ley autonómica 7/2015, a pesar de que los arts. 31.1.l y 39.3 de su Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha competencia para dictarlo, no resulta ser un ejercicio constitucionalmente legítimo de la misma porque desconoce una norma que el Estado ha aprobado en uso de las competencias que le corresponden sobre el ámbito material del régimen jurídico del personal del sector público autonómico, como es la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, que ha sido dictada al amparo de las cláusulas 7 y 18 del art. 149.1.1 CE.
7. Procede, en consecuencia, estimar este recurso y declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 1 de la Ley de Castilla-La Mancha 7/2015, quedando sin objeto la pieza de suspensión tramitada al efecto.
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