FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes: -El primero no fue controvertido en cuanto a la naturaleza de la demandada. El contenido restante se recoge en el Anexo I de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal (BOE 24-3-12). -El segundo alude al Convenio publicado en BOE 28-6-11. - El tercero alude a la entrada en vigor de la norma, que se recoge en el BOE 14-7-12. -El cuarto no fue controvertido. - El quinto se deduce del acta que obra en la descripción 3 de autos.
TERCERO.- Esta Sala se ha enfrentado ya numerosas veces a la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 ordena la supresión del abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 al personal del sector público. En esta ocasión, los demandantes ponen en duda la constitucionalidad de los arts. 2.1 , 2.2 , 3.2 y 16 de la norma con rango de ley, por contravenir lo dispuesto en los arts. 14 , 28 , 33 , 35 , 37.1 y 86 CE . Sin dejar de reconocer la siempre brillante exposición argumental de las demandas, una vez más hemos de decir que se trata de preceptos que esta Sala ya ha analizado de modo directo o indirecto y tiene una posición clara al respecto, que iremos desgranando a continuación. En nuestro Auto 16/2013, de 1-3-13 , acordamos "por unanimidad elevar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, junto con el testimonio de los autos principales, así como las alegaciones realizadas por las partes y por el Ministerio Fiscal, para que, si se admite a trámite la cuestión y previa tramitación legal procedente, resuelva si la redacción del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 CE , puesto que entendemos que dicho precepto es aplicable al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible acomodarlo al ordenamiento constitucional por otra vía interpretativa ". Como explicamos por primera vez en SAN 20-3-13 (proc. 15/2013 ), pero nos vemos obligados a reiterar con cierta asiduidad, "Evidentemente, para llegar a esta resolución se analizó la compatibilidad del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/12 con el texto constitucional, y el posible choque se observó en el art. 9.3 CE , y no en muchos otros preceptos que los demandantes traen a este pleito y que deben ser desestimados. Se trata, en su mayoría, de disposiciones constitucionales que tienen que ver con el derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical." A continuación, descartamos expresa y razonadamente que se estuvieran vulnerando los arts. 14 , 28 , 33 , 37 y 86 CE . La fundamentación fue y es la siguient "Se cuestiona que un Real Decreto-Ley pudiera incidir en derechos regulados a través de la negociación colectiva, vulnerándose así lo dispuesto en el art. 86.1 CE y en los arts. 37 y 28 CE , a lo que no podemos más que responder que una duda semejante dio lugar al planteamiento por esta Sala de una cuestión de constitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010, justamente en su aplicación a la empresa hoy demandada, que mereció respuesta negativa del Tribunal Constitucional (Autos 85/2011y101/2011), considerando que "delart. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". En consecuencia, "los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en elart. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE" ( ATC 85/2011, de 7 de junio , FJ 8)."Tampoco podemos convenir con los demandantes en que no existiera la situación de urgente y extraordinaria necesidad que exige el art. 86.1 CE . Si atendemos a la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 20/2012, cuyas afirmaciones no se han intentado rebatir de ningún modo, se alude a un proceso de sostenibilidad de las cuentas públicas que "exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas", todo ello basado en que "durante los dos primeros trimestres del presente año [2012] la actividad económica profundizó su deterioro y las perspectivas para la segunda mitad del año no serán mejores si no se adoptan medidas urgentes". Más allá de la valoración que merezca la técnica legislativa según la cual tan solo unos días antes se había aprobado la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, ello no es suficiente para descartar sin más que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que se hace valer para justificar la norma ahora atacada.Es, precisamente, esa justificación vinculada a la necesidad de reducir el gasto de personal en el sector público, la que impide apreciar en este
caso un trato desigual no justificado entre los empleados públicos y el resto de la sociedad que vulnere el art. 14 CE . Tampoco coincidimos en que exista una vulneración del art. 14 CE por trato desigual dentro del propio colectivo de empleados públicos, por no ser, según ........, un recorte progresivo; sí que lo es desde el momento en que la cuantía detraída no es lineal sino proporcional a la retribución del trabajador. Por último, nos parece importante aclarar que los argumentos vertidos en la demanda de ......... en torno a la posible vulneración del art. 33 CE , de algún modo se recogen en nuestro Auto de planteamiento de cuestión de constitucionalidad, al rechazar que pueda hablarse en este caso de una expropiación legislativa de derechos, de modo que el razonamiento se ha elevado ya y las partes se han conciliado a lo que dicho Tribunal resuelva.
CUARTO.- En SAN 4-4-13 (proc. 58/2013 ) nos encontramos en la tesitura de tener que reiterar los argumentos sobre la extraordinaria y urgente necesidad del RDLey 20/2012 y su ajuste al art. 86 CE , así como sobre los arts. 14 , 28 y 37 CE . Además, entonces negamos que la norma con rango de ley tuviera "vedada la posibilidad de afectar a lo dispuesto en una Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los demandantes razonan que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 29/1982 , estableció que uno de los límites infranqueables para
los decretos leyes es la alteración de la estructura del ordenamiento. Sin duda, esto último es cierto, pero en lo que no coincidimos es en considerar que la modificación de una Ley de Presupuestos Generales del Estado a través de esta vía suponga dicha alteración estructural del ordenamiento, tal como pretenden los demandantes. Ellos defienden que es un cambio estructural el que materia reservada a la Ley se modifique mediante una norma que tiene su rango pero que, como el mismo pronunciamiento citado explica, no se convierte por su sola convalidación en Ley formal del Parlamento. Sin embargo, si diéramos validez a esta premisa tal como se propone en la demanda, arribaríamos al absurdo de que los decretos-leyes jamás podrían incidir en materia reservada a la Ley, ni en este caso ni en ningún otro, y, como es natural, semejante límite, que vacía de contenido la figura, en absoluto se desprende de la doctrina constitucional, y menos de la sentencia 29/1982 . Lo que el Tribunal mantiene es, en concreto, que "las medidas requeridas para hacer frente a una
situación de extraordinaria y urgente necesidad han de ser concretas y de eficacia inmediata y, por tanto, dado su carácter, no pueden alterar la estructura del ordenamiento. No es imposible que en algún caso esta necesidad urgente y extraordinaria haya de ser resuelta mediante una modificación de estructura, pero siendo esto excepcional, habrá de demostrarse en cada caso que ello es indispensable." Vemos, pues, que de aquí no cabe colegir que el decreto-ley tenga cerrada la puerta a incidir en materia reservada a la Ley; más bien lo que se deduce es que, con carácter general, podrá hacerlo a través de modificaciones coyunturales, puntuales y de eficacia inmediata, por oposición a las estructurales. Y, desde luego, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 cumple escrupulosamente con esta exigencia." En aquel caso se planteó también la vulneración de los arts. 31 y 33 CE , y razonamos, además de lo ya expresado en la SAN 20-3-13 , que "Más allá de las dudas que suscita hablar en este caso de medidas confiscatorias, que son predicables de tributos, lo cierto es que el Tribunal Constitucional establece que el nivel de contribución al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario deviene confiscatorio cuando, a raíz de la aplicación de los diferentes tributos, se agota la riqueza imponible, lo que sucede si se llega a "privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución ( STC 150/1990 , fundamento jurídico 9)" ( STC 14/1998 ) . Finalmente, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre el art. 35.1 CE , descartando que el art. 2 del RDLey 20/2012 supusiera su vulneración, "puesto que, como manifestamos en nuestro Auto 16/2013 , ese derecho a la remuneración suficiente se identifica tan solo con el salario mínimo interprofesional, que no se ha visto afectado, y si bien sí lo está el derecho a la promoción en su dimensión económica, en modo alguno de ahí cabe colegir una suerte de blindaje constitucional que impida mermas retributivas, siempre que se respeten los mínimos de derecho necesario que establece nuestro ordenamiento jurídico ." Los argumentos expuestos hasta aquí han sido reiterados en SAN 8-4-13 (proc. 81/2013 ) , en SAN 17-4-13 (proc. 71/2013 ) , en SAN 30-4-13 (proc. 87/2013 ) , en SAN 10-5-13 (proc. 110/2013 ) , en SAN 20-5-13 (proc. 123/2013 ) y en SAN 22-5-13 (proc. 109/2013 ) . Lo mismo puede decirse de SAN 22-4-13 (proc. 69/2013 ) , en la que además se rechazó la vulneración de los arts. 66.2 , 134 y 133.1 CE .
QUINTO .- En ninguno de los pronunciamientos anteriores
razonamos de modo explícito acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 3.2 del RDLey 20/2013, por lo que procede prestarle la correspondiente atención. Este precepto establece, exclusivamente, que: "Al personal laboral del sector público estatal incluido en el artículo 27 de la Ley 2/2012 le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2, de este Real Decreto -ley" . Es evidente la conexión de esta disposición con el art. 2.2 del RDLey 20/2012, y desde tal punto de vista se aborda en la demanda, siéndole de aplicación todo lo dicho y ya expuesto sobre este último. Tampoco nos hemos pronunciado expresamente sobre el art. 16 del RDLey 20/2012, que establece lo siguiente: "Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título." Como es lógico, en la demanda la presunta vulneración de este precepto se anuda al derecho a la negociación colectiva, de modo que procede aplicar en este punto lo que sí dijimos sobre la posibilidad de que el RDLey 20/2012 incida en este último. Permítasenos, pues, reiterar las palabras del Tribunal Constitucional, que a todos nos vinculan: "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".
SEXTO .- Queda por analizar si, como alegaron los demandantes, siendo Correos una sociedad mercantil que opera en el mercado como empresa privada, la aplicación a la misma del art. 2 RDLey 20/2012 no responde a la finalidad que debería inspirarla, cual es la reducción del déficit público. Para resolver esta cuestión pueden traerse a colación diversos pronunciamientos previos de esta Sala, que conducen a una respuesta desestimatoria. Así, en primer lugar, SAN 21-12-11 (proc. 4/2011 ): "Queremos subrayar, por último, que el criterio finalista, defendido por los actores, según el cual no cabe aplicar una reducción retributiva, fijada legalmente para todo el personal laboral del sector público, si el ente u organismo público afectado no se financia mediante los Presupuestos Generales del Estado, por lo que las retribuciones de su personal no contribuyen al déficit público, cuya disminución es el objetivo de las normas antes dichas, no puede admitirse, porque el Tesoro Público, a tenor con lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , está compuesto por todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las agencias estatales y el resto de entidades del sector público administrativo estatal con exclusión de los sujetos contemplados en el art. 2.1.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias, entre las que se encuentra la Fundación demandada, quien forma parte del sector público estatal, a tenor con lo dispuesto en el art. 2.1.f de la norma antes dicha .Por lo demás, el art. 91 de la Ley General Presupuestaria , que define las funciones encomendadas al Tesoro Público, dispone lo siguiente:"Son funciones encomendadas al Tesoro Público:a) Pagar las obligaciones del Estado y recaudar sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .b) Servir el principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias.c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del Estado.d) Contribuir al buen funcionamiento del sistema financiero nacional.e) Emitir, contraer y gestionar la Deuda del Estado y ejecutar las operaciones financieras relativas a la misma.f) Responder de los avales contraídos por el Estado según las disposiciones de esta ley.g) Realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas" .Así pues, si los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Fundación forman parte del Tesoro Público, entre cuyas obligaciones está el pago de las obligaciones del Estado, cuyo régimen de funcionamiento está acomodado al principio de unidad de caja mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y no presupuestarias, debemos descartar la inaplicabilidad del art. 2.2.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 al personal laboral de la Fundación demandada." Un poco más tarde, en SAN 11-2-13 (proc. 342/12 ), mantuvimos: "La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala. En sentencia de 21-12-12 (proc. 282/12 ), siendo parte una sociedad mercantil pública participada de modo mayoritario por el Estado, explicamos que no cabe dudar de la voluntad del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de la norma, puesto que la evolución normativa desvela, clara y rotundamente, que tal es su intención. Así, mientras elart. 22 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , incluía en el concepto de sector público exclusivamente a "las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación" , en el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se suprimió la exigencia de estos presupuestos y se mantuvo de modo genérico y absoluto la inclusión de las sociedades mercantiles públicas en el ámbito de aplicación de las restricciones retributivas.Respecto del Real Decreto-Ley 20/2012, y en concreto de su art. 2 , que es el ahora situado en el centro de la controversia, dijimos entonces: "El art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2.1 que "En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes."Por su parte, el citado art. 22.Uno de la Ley 2/2012 señala que constituyen sector público:"La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución .Las sociedades mercantiles públicas.Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local."Nuevamente, pues, las sociedades mercantiles públicas aparecen expresamente recogidas, de modo genérico y absoluto, dentro del concepto de sector público, al que se remite directamente el Real Decreto- Ley 20/2012."De modo que queda claro, a nuestro juicio, que a Paradores le es de aplicación lo dispuesto en el art. 2 del RD-Ley 20/2012 , porque así se desprende tajantemente de la letra legal y de su evolución, demostrando la indubitada intención del legislador de incluir a todas las sociedades mercantiles públicas, sin excepción alguna. A ello no obsta, pues, su sometimiento al
Derecho Privado, tal como razonamos en SAN 16-11-12 (proc. 302/12 ) respecto de esta misma empresa."
A similar conclusión llegamos en SAN 8-4-13 (proc. 81/2013 ): "Acreditado pacíficamente que la empresa demandada es una sociedad mercantil pública, participada al 100% por RENFE OPERADORA y ADIF, debemos concluir necesariamente que le es aplicable el RDL 20/2012, de 13 de junio, puesto que forma parte del sector público, a tenor con lo dispuesto en elart. 2.1 RDL 20/2012, de 13 de julio, en relación con elart. 2.1.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , que integra dentro del sector público a todas las sociedades mercantiles públicas." Y también en SAN 30-4-13 (proc. 87/2013 ): "Por consiguiente, probado que ENUSA es una sociedad mercantil pública, encuadrada en el sector público empresarial, le es aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.1.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , el precepto citado, sobre cuya constitucionalidad ya nos hemos pronunciado, salvo
en lo que se refiere a la posible vulneración del art. 9.3 CE , al aplicarse retroactivamente sobre la parte proporcional devengada de la paga extraordinaria de diciembre, cuya resolución quedó condicionada, como anticipamos más arriba, a la resolución de la cuestión de constitucionalidad, que elevamos en su momento en el procedimiento 322/2013". En definitiva, siendo Correos una sociedad mercantil pública dependiente de la Administración General del Estado -así lo admitieron pacíficamente los demandantes, como es natural-, que por su naturaleza se encuentra literalmente incluida en el ámbito de aplicación del art. 2 del RDLey 20/2012 y a la que se le aplican, en cualquier caso, los principios apuntados sobre la contemplación de sus recursos como parte del Tesoro Público, solo cabe concluir que no escapa al ámbito de la norma cuestionada. A nada de esto obsta el que la demandada pudiera haber tenido beneficios en 2012, o el carácter total o parcialmente liberalizado del mercado en el que opera; cuestiones ambas que competía probar a los demandantes que así lo alegaron, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LEC . Como decimos, incluso aunque así se hubiera acreditado cumplidamente, que no es el caso, no cambiarían las conclusiones expuestas.
SÉPTIMO .- Por todo lo expuesto, habiéndose pronunciado ya esta Sala sobre la constitucionalidad del Real Decreto-Ley citado, salvo en lo que se refiere a la posible vulneración del art. 9.3 de la CE , y esta cuestión quedó condicionada a la resolución por el TC elevada en su momento en el proc. 322/2013 , debe desestimarse la pretensión definitivamente planteada en las demandas origen de estos autos. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.