párrafo anterior.
considere necesario, una revisión parcial del convenio colectivo antes del fin de su vigencia.
Igualmente, los convenios colectivos de las entidades afectadas deberán prever la denuncia automática del convenio una vez concluida su vigencia y no se deberá pactar, mediante convenio colectivo o acuerdo colectivo ad hoc, periodo de ultraactividad del convenio que supere la duración de
Se debe evitar la regulación de sistemas complejos, detallados y excesivamente largos de provisión de puestos de trabajo, primando las necesidades de la organización productiva.
De acuerdo con la normativa laboral, los sistemas de clasificación profesional previstos en la negociación colectiva de las entidades afectadas deberán basarse en Grupos profesionales, no siendo posible una clasificación profesional en función de categorlas profesionales. Adicionalmente, debe
tenderse a pactar un sistema de clasificación profesional estructurado como máximo en tres o cuatro grupos profesionales de carácter amplio y una definición de los mismos que facilite la movilidad funcional como mecanismo que permite una mayor adaptación de los recursos humanos a las circunstancias concretas de la actividad productiva.
En todo caso, la adaptación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales no deberá generar incremento de masa salarial o éste deberá ser compensado por una disminución equivalente en otros conceptos no afectados por dicha adaptación.
Asimismo, en la negociación colectiva de las entidades afectadas se deberán evitar acuerdos que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos, en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que asl lo tengan reconocido.
Cuarto.- La negociación colectiva en las entidades afectadas debe impulsar la flexibilidad en la gestión del tiempo de trabajo. En este sentido, se debe tender a pactar el cómputo anual de jornada y su distribución irregular, procurando, además, que la duración máxima de la jornada pactada se aproxime a la del sector de actividad al que pertenezca la entidad.
Asimismo, la negociación colectiva en las entidades afectadas deberla regular el disfrute de los descansos devengados y los periodos de preaviso en el trabajo a turnos con la finalidad de alcanzar el equilibrio entre el descanso del trabajador y el mejor aprovechamiento de su trabajo conforme a las necesidades de la actividad.
Quinto.· La negociación colectiva en las entidades afectadas tenderá a concretar las medidas, mecanismos y criterios apropiados en materia de jornada de trabajo, horario, descansos, permisos y reducciones de jornada, que permitan la mayor compatibilidad entre la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y las necesidades organizativas y productivas de las entidades.
Sexto.- En la negociación colectiva de las entidades afectadas no podrán pactarse compensaciones económicas u otras condiciones o requisitos que supongan limitaciones excesivas a las medidas de flexibilidad interna previstas en la normativa laboral. A modo de ejemplo, no se debe pactar el abono
de compensaciones económicas elevadas en los supuestos de desplazamientos y movilidad geográfica; no se deberian pactar aspectos relativos al régimen de tumos que impongan limitaciones importantes; no se deberían pactar limitaciones distintas a las previstas legalmente respecto a las facultades empresariales de movilidad funcional, etc.
Séptimo.- La negociación colectiva en las entidades afectadas no debe imponer limitaciones en la utilización del procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo que se prevé en la normativa laboral ante la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Asimismo, mediante la negociación colectiva en las entidades afectadas no deben llegarse a acuerdos que impliquen que los convenios colectivos de empresa de las entidades afectadas renuncian a la prioridad aplicativa que la normativa laboral otorga a tales convenios frente a otros convenios de
ámbito superior.
Octavo.- La negociación colectiva en las entidades afectadas no debe imponer limitaciones a las facultades empresariales relativas a la adopción de medidas de regulación temporal o extintiva de empleo (despidos colectivos, despidos objetivos, suspensión de contratos, reducción de jornada), exigiendo, por ejemplo, el acuerdo previo con la representación de los trabajadores para la adopción de tales medidas o exigiendo unos requisitos, condiciones o causas que difieran de lo previsto en la normativa laboral.
En ningún caso deben pactarse en los convenios colectivos de las entidades afectadas indemnizaciones superiores a las establecidas en el artículo 53.1 b) ET para los despidos colectivos y objetivos o pactarse que las regulaciones de empleo deberán realizarse a través de la salida voluntaria
de trabajadores con derecho a determinadas condiciones o a través de planes de prejubilación para los trabajadores de mayor edad. lo anterior se establece sin perjuicio de los acuerdos que se puedan alcanzar durante el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo.
Noveno-. La negociación colectiva en las entidades afectadas debe impulsar la reducción del absentismo laboral. En este sentido, debe tenderse a no pactar en los convenios colectivos
complementos económicos de las prestaciones de incapacidad temporal. No obstante y si excepcionalmente se adoptara cualquier acuerdo, pacto o convenio que contemple complementos económicos de la prestación de incapacidad temporal, deberá someterse a los limites previstos en el
artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, correspondieran en aplicación de lo dispuesto en el apartado séptimo de dicho articulo.
Adicionalmente, en la negociación colectiva de las entidades afectadas debe tenderse a incluir medidas concretas dirigidas a desincentivar el absentismo de su personal, tales como complementos salariales o beneficios sociales vinculados a la asistencia al trabajo y/o la reducción del nivel de absentismo.
Décimo-. La negociación colectiva en las entidades afectadas, con pleno respeto a los derechos de los representantes legales de los trabajadores previstos en la normativa legal vigente, tenderá a evitar el establecimiento de derechos y garantras por encima de los establecidos en el Estatuto de los
Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y procurará su adaptación a las circunstancias concretas de la entidad con el fin de garantizar el pleno y efectivo ejercicio de tales derechos y garantras. A tal fin las entidades afectadas remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para
su autorización previa, Los acuerdos pactos o convenios de los que pudiera derivarse el reconocimiento de créditos horarios u otros derechos sindicales que pudieran establecerse en relación con lo previsto en el artlculo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, en los términos previstos en el artículo 25, apartado seis de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para el año 2014. A estos efectos, se recuerda, igualmente, que los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación durante el año 2014.